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Ahora está procesado por defraudación. Qué dice la ley para estos casos y cómo defenderse (legalmente) de una infracción de tránsito. Qué dice la ley sobre el pago del acarreo por la grúa y la retención del vehículo, retener el auto o moto.

Al parecer la grúa le efectuó el acarreo por alguna infracción de tránsito. Desconocemos cuál pero podría ser haber sido estacionado mal (abajo los lugares donde se puede y donde no se puede estacionar en Buenos Aires).

El hombre fue a la playa de estacionamiento del Servicio de Control de Estacionamiento (SEC), y entró furtivamente a llevarse el auto. Desde ya podría haber efectuado el descargo ante el controlador, pero la normativa dice que primero debe pagar para retirar el vehículo, y si gana el caso se le reembolsa el acarreo.

Pero no siguió el procedimiento legal sino que habría roto la cerradura del rodado, quizás para que no se enciendan las luces o haga el ruidito de la alarma, prendió el motor, lo puso en marcha y aceleró, para salir de la playa en forma cinematográfica, al romper la barrera de salida que estaba baja.

Unos días después el conductor fue detenido porque registraba un pedido de secuestro y carecía de la documentación requerida. Al parecer la empresa concesionaria del servicio de grúas presentó una denuncia penal.

El juez entendió que el haber sustraído su propio vehículo de la playa de estacionamiento perteneciente al Servicio de Control de Estacionamiento (SEC), que legítimamente lo tenía en su poder, frente a la comisión de una infracción de tránsito, configura el tipo penal de defraudación por sustracción.

El código penal dice:

Art. 173: “Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos
especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:
1. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en
virtud de contrato o de un título obligatorio;
(…).
5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con
perjuicio del mismo o de tercero”.

Ahora y si todo sigue igual el conductor enfrentará el juicio oral que prevé penas de prisión, aunque puede que le quepa una probation o condena en suspenso.

Dónde se puede estacionar y donde no se puede estacionar en la ciudad de Buenos Aires

Antes que nada, tendrá la consideración de Detención toda inmovilización de un vehículo cuya duración no exceda de dos (2) minutos, y sin que lo abandone su conductor. No se considerará detención a aquella accidental motivada por necesidades de la circulación o causas de fuerza mayor.

La detención se realizará situando el vehículo lo más cerca posible de la acera derecha de la calzada, excepto en las vías de sentido único, en las que si la señalización no lo impide, también podrá realizarse situando el vehículo lo más cerca posible de la acera izquierda, adoptándose las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento de la circulación.

Los vehículos detenidos en la vía pública deben indicar obligatoriamente tal condición con las luces balizas intermitentes encendidas.

Más de dos minutos se considera estacionamiento.

Esto dice el código de tránsito para estacionar en la Ciudad de Buenos Aires:

-Prohibición general de estacionamiento de vehículos junto a ambas aceras los días hábiles entre las siete 7 y las 21 horas en las avenidas con doble sentido de circulación, excepto la Av. 9 de Julio, la Av. Perito Moreno y las calzadas centrales de las Avenidas Leandro N. Alem, Paseo Colón y Sáenz, en las cuales la prohibición rige todos los días durante las 24 horas.

-Prohibición general de estacionamiento de vehículos junto a la acera izquierda los días hábiles entre las 7 y las 21 horas en avenidas con sentido único de circulación.

-Prohibición general de estacionamiento de vehículos junto a la acera izquierda todos los días durante las 24 horas en calles con sentido único de circulación, con excepción de aquel los tramos de las mismas pertenecientes a la Red Vial Terciaria con calzadas de más de ocho (8) metros de ancho, donde no circulen líneas de transporte público de pasajeros, en las cuales no rige esta prohibición.

-Prohibición general de estacionamiento de vehículos junto a ambas aceras los días hábiles entre las 7 y las 21 horas, dentro del área del Macrocentro (perímetro de Avenidas Leandro N. Alem, Paseo Colón, Independencia, Entre Ríos, Callao y Del Libertador).

La ley bombita y el cartel con la prohibición de estacionar

Cualquier excepción al régimen general debe ser señalizado, para que el conductor sepa que atenerse. Si no hay cartel se puede llevar foto al controlador de faltas, es un derecho hacer el descargo y apelarla (ver más acá).

Hace unos años se aprobó una ley que manda poner un cartel indicando la prohibición de estacionar en estos casos:

– En los pasajes y calles de convivencia, en toda su extensión, junto a ambas aceras
-A menos de cincuenta (50) metros a cada lado de los pasos ferroviarios a nivel.
-En aquellos lugares señalizados, según determine por norma legal el Gobierno de la Ciudad.
– En los sectores de ingreso y egreso de vehículos a la vía pública, frente a la entrada de los edificios donde funcionen Comisarías y Cuerpos de Bomberos y salas velatorias,
-Sobre las sendas para ciclorodados (ciclovías)
-A menos de 10 metros a cada lado de la entrada principal de los hoteles, la entrada perteneciente a sedes de instituciones legalmente constituidas de personas con discapacidadjunto a las aceras correspondientes de los tramos de arterias donde existan carriles exclusivos para algún tipo de vehículo, en el horario de funcionamiento, en ferias barriales.

Las normas particulares así como la excepción a la prohibición general estacionar en calles y avenidas (ver arriba) deben señalizarse con por lo menos una señal vertical en cada cuadra del tramo de arteria en la que rijan. Es decir, sin cartel, la grúa no los podrá remolcar.

 

Cuándo pueden retener el vehículo

Si bien varía en cada jurisdicción, varios lugares de la Argentina tienen normas similares a esta, que imponen que se puede retener el auto o moto en estos casos:

Los vehículos serán retenidos luego de labrar las actas de infracción y de constatación de su estado general (con la firma de su conductor o constancia de su negativa a ello), en los siguientes casos:

  • Cuando no cumplan las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedara anulada.
  • El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva. La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente. En tales casos, el conductor, y/o propietario, y/o autorizado indicarán el lugar donde debe ser trasladado el rodado, para que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado, dicho traslado será con cargo al infractor.
  • Cuando son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. En tal caso luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la Autoridad de Aplicación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
  • Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre el transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.
  • Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la Autoridad de Aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista trasgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
  • Cuando estando mal estacionados obstruyen la circulación o la visibilidad u ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicios públicos de pasajeros; los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la Autoridad de Aplicación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo.
  • Cuando se encuentren abandonados en la vía pública, en cuyo caso se aplica el régimen establecido en la Ley N° 342 (B.O.C.B.A. N° 915) y sus modificatorias y en su correspondiente reglamentación.
  • Cuando fueran detectados excediendo la velocidad máxima permitida para el tipo de arteria correspondiente en 40 km/h o más, de acuerdo a las pautas limitadoras contempladas en el artículo 6.2.2 del presente Código. Este procedimiento se aplica única y exclusivamente en puestos dotados de equipos de captación electrónica de infracciones. En tal caso, luego del labrado de las actas de infracción y constatación de su estado general, se remitirá el rodado de inmediato al depósito que indique la Autoridad de Aplicación. El titular del vehículo o persona autorizada podrá retirarlo una vez que el Controlador de Faltas haya dictado resolución administrativa en la causa, debiendo expedirse en el mismo día en que se presente el presunto infractor. (Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 3.129, BOCBA Nº 3253 del 08/09/2009.)

 

Tratándose de motovehículos serán retenidos cuando:

  • I- Hubieren sido detectados transitando sin la portación de los cascos reglamentarios.
  • II- Se los detecte transitando con acompañante en las áreas especialmente prohibidas según el artículo 5.3.2 inciso i).
  • III- Se los detecte transitando con acompañante y sin la utilización del chaleco reglamentario.
  • IV- Se encuentren mal estacionados infringiendo las disposiciones del artículo 7.1.21 de este Código o cuando obstruyan la circulación u ocupando lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicios públicos de pasajeros. Si el motovehículo se encontrare sujetado o amarrado mediante algún dispositivo de seguridad, la Autoridad de Aplicación y/o Control estará facultada para llevar a cabo las acciones necesarias para liberar la unidad a los fines de su traslado.
  • V- Carezcan de su correspondiente placa de dominio identificatoria o, que estando colocada, se impida o dificulte su visualización mediante pliegues, aditamentos, mal estado de conservación, colocación en lugares o en forma antirreglamentaria, giradas respecto de su posición normal o por cualquier otro método que dificulte o impida su identificación.
  • VI- No se correspondan los datos de la placa de dominio con los números identificatorios del cuadro y/o motor.
  • VII- Se detectare que son conducidos por persona no habilitada para conducir ese tipo de motovehículos.
  • VIII. Se los detecte transitando con acompañantes menores de 16 años en infracción al inciso g) del artículo 5.3.2 del presente Código.
  • IX. Se los detecte transitando con acompañante superando los niveles de alcohol en sangre contemplados en el artículo 5.4.5 del presente Código.
  • X. Cuando circule en contramano o por la acera.

Luego del labrado de las actas de infracción y constatación de su estado general, se le hará entrega al conductor de una copia del acta de infracción, que servirá de notificación fehaciente e intimación suficiente para solicitar el retiro de la unidad por ante el Controlador de Faltas. El motovehículo será remitido de inmediato al depósito que indique la Autoridad de Aplicación y/o Control. El titular de la unidad podrá retirarla una vez que el Controlador de Faltas haya dictado resolución administrativa en la causa, debiendo expedirse en el mismo día en que se presente el presunto infractor.

En todos los casos enunciados en el punto c) del presente artículo, los gastos que demande el procedimiento serán a cargo de los propietarios, conductores, tenedores y/o responsables de los vehículos, y deberán ser abonados previo al retiro del mismo.

Sentencia completa – procesamiento por robo del auto de playa de acarreo

Poder Judicial de la Nación
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL – SALA 6
CCC …/2018/CA1

Procesamiento
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 36
///nos Aires, 17 de mayo de 2019.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Intervenimos en la apelación interpuesta por la defensa
(fs. 104/109), contra el auto de fs. 98/101 que procesó a … en
orden al delito de defraudación por sustracción.
II. En su presentación tachó de inválida la decisión ya
que, a su entender, la calificación escogida era incongruente con el
reproche formulado y tenía entidad para modificar la plataforma
fáctica, lo que significó vulneración a sus derecho. También alegó la
afectación a la garantía de no autoincriminación por ponderar la
versión de su asistido como elemento de cargo.
A su vez sostuvo que era arbitraria porque omitió
convocar a la testigo propuesta por aquél.
Subsidiariamente entendió que la conducta era atípica por
cuanto no hubo ardid, perjuicio patrimonial o privación de derechos
sobre una cosa ni actuó con el dolo de defraudar.
III. El 28 de septiembre de 2018 a las 19:00 J. se habría
apoderado ilegítimamente del vehículo “……..”, dominio …….., cuya
titularidad registral continuaba a nombre de ….y él, junto con su
hija, habría adquirido recientemente (fs. 67 y 86/89), que estaba en la
playa de estacionamiento del Servicio de Control de Estacionamiento
(SEC), ubicado en …….. de esta ciudad. Para ello habría roto la
cerradura del rodado y la barrera de salida.
El 22 de octubre siguiente, a las 16:10 fue detenido por la
policía en las calles …… y …… porque registraba un pedido de
secuestro y carecía de la documentación requerida.
IV. De la nulidad
En la declaración indagatoria de fs. 82/83 se le hizo saber
a J., a través de una descripción clara, detallada y precisa, el suceso y
las pruebas que acreditaban la sospecha por la cual se lo intimó, dando
cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 298 del Código
Procesal Penal de la Nación.
Idéntica plataforma fáctica se ha mantenido en el auto de
mérito de fs. 98/101. No se han incorporado datos novedosos, ni se
realizaron modificaciones que provocaran sorpresa respecto de los
términos de la imputación, lo que descarta una efectiva afectación al
principio de congruencia (ver Maier, Julio: “Derecho Procesal Penal”,
Editores del Puerto, Bs. As., 2004, Tomo I, página 568).
Así, el planteo efectuado por la parte se reduce a una
mera disconformidad con la calificación escogida.
Sobre este punto centró su embate en que se le atribuyó a
J. una sustracción y luego se agravó su situación procesal por un tipo
especial de defraudación, sin que se lo haya indagado respecto de los
que, a su entender, son elementos típicos de ese delito –ardid, error y
perjuicio patrimonial de la víctima-.
No obstante, la acción típica de la figura prevista en el
artículo 173, inciso 5° del Código Penal consiste en sustraer la cosa
mueble a su legítimo tenedor.
Contrariamente a lo alegado, “no contiene, propiamente,
un caso de hurto ni un caso de estafa. No es un hurto porque la cosa
objeto de la acción delictiva es propiedad de quien la realiza (no
existe cosa ajena); ni conjura un tipo de estafa porque faltan el
engaño, el error y el acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo
(…) en realidad, como dice Núñez, se podría tratar de una especie de
defraudación, ya que su esencia radica en que el propietario de la
cosa, al substraerla del poder de su legítimo tenedor, frustra la
efectividad de la seguridad o garantía que éste espera en virtud de la
tenencia de la cosa” (Buompadre, Jorge Eduardo: “Estafas y otras
defraudaciones”, LexisNexis, Buenos Aires, 2005, pág. 123 –el
subrayado nos pertenece-).
En definitiva, el juez intimó haber sustraído su vehículo
de la playa de estacionamiento perteneciente al Servicio de Control de
Estacionamiento (SEC), que legítimamente lo tenía en su poder, frente
a la comisión de una infracción de tránsito, respetando la estructura
típica prevista exigida por la norma.

Entonces no ha existido variación sorpresiva de los
hechos que justifique declarar su invalidez, sin perjuicio de que podrá
ser modificada, sin que ello atente contra garantías constitucionales,
en tanto mantenga sin variación los hechos y se observen las garantías
procesales previstas en la ley (Corte IDH, “Fermín Ramírez vs.
Guatemala”, de fecha 20 de junio de 2005).
Por otra parte, tampoco se advierte una afectación a la
garantía de no autoincriminación forzada. La misma opera como
límite constitucional que restringe las facultades persecutorias del
estado y, en este caso, no se ha visto involucrado, ya que la
información fue brindada por el imputado en una presentación
efectuada de forma libre, voluntaria y con asesoramiento letrado (fs.
90/92).
Así se está pretendiendo extender la garantía a un terreno
en el cual no fue vulnerada, ya que no fue impedido de ejercer su
derecho a guardar silencio en cuanto al suceso que en la presente se le
atribuye.
De esa forma, el caso se aleja del analizado en la causa
nro. 51776/2018/1, “L., M. R. s/ nulidad”, rta. el 21 de marzo de
2019, pues no se advierte interés jurídico por reparar (“pas de nullité
sans grief”), tratándose lo planteado de una nulidad por la nulidad
misma, por lo que corresponde rechazar los agravios en relación a este
punto.
V. De la cuestión de fondo:
J–., empleados de “…….. S. A.”,
sostuvieron que el imputado se retiró del lugar con el rodado de
manera furtiva, rompiendo la barrera de seguridad y sin presentar la
documentación exigida para tal fin (fs. 1/vta., 8, 11 y 16vta.), a lo
cual cabe agregar las filmaciones del lugar (ver fs. 97) y que fue
detenido casi cuatro semanas después abordo del mismo, con la
cerradura de la puerta del conductor dañada (fs. 20/21 e inventario de
fs. 29), lo que descarta la falta de dolo en la que pretende escudarse la
defensa.
Recordamos que “este delito exige dolo, que requiere
conciencia de la legitimidad de la tenencia…y voluntad de privar de
la cosa a su tenedor…, con la aclaración que la legitimidad debe
subsistir al momento de la acción (…) La intensidad del elemento
volitivo, la voluntad de despojar de la cosa, hace que se trate de dolo
directo…” (Navarro, Guillermo Rafael: “Casos especiales de estafas
y otras defraudaciones”, ed. Hammurabi, año 2007, Buenos Aires, p.
90).
Como dijimos, la acción típica prevista en el artículo 173,
inciso 5° del Código Penal consiste en sustraer una cosa mueble
propia que se encuentra legítimamente en poder de un tercero.
No hay dudas de la legitimidad de la tenencia que
detentaba la prestataria del servicio mencionado al momento del
desapoderamiento.
Sobre este punto, tal como sostuvo el juez a quo, basta
destacar que el Decreto Municipal n° 4922/90 le otorgó una concesión
en virtud de la cual debe remover de la vía pública todo automotor
que se encuentre en infracción, afectando de esa manera el tránsito
conforme la normativa que lo regula y la resolución nro. 003-MDEJGM/12, del 26 de junio de 2012, prevé que se deberá abonar a la
concesionaria un monto por el costo generado por el acarreo del
mismo.
A su vez el artículo 2587 del Código Civil y Comercial
de la Nación establece: “todo acreedor de una obligación cierta y
exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al
deudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa.
Tiene esa facultad sólo quien obtiene la detentación de la cosa por
medios que no sean ilícitos”.
J. al retirar un automóvil del ámbito donde la empresa
“…….. S. A.” lo mantiene en depósito, sin autorización y sin pagar
previamente el acarreo, frustró su derecho como legítimo tenedor de
la cosa mueble para lograr obtener el cobro del servicio, causándole
un perjuicio patrimonial, que descarta la atipicidad alegada (ver, con
una conformación parcialmente distinta, la causa n° 38694 “C., J. L. s/
sobreseimiento”, rta. 15/2/10).
En tal sentido, tratándose de un delito de resultado
material “…se requiere un perjuicio efectivo, pero en este, la especial
configuración está determinada taxativamente por la descripción
típica: es la frustración, en todo o en parte, del derecho que sobre la
cosa ejerce el legítimo tenedor. Esa frustración aparece cuando ya
éste no puede ejercer el derecho sobre la cosa o no la puede ejercer
con la plenitud que lo ejercía antes de la acción del agente y en cuya
medida le fuera concedido” (ver Creus, Carlos: “Derecho Penal, Parte
Especial”, editorial Astrea, Tomo I, pág. 499, citado en la causa antes
mencionada –el destacado es propio-).
Cabe destacar que si bien podrían hacerse observaciones
y variadas críticas en cuanto a que la retención que practica la
empresa para satisfacer el cobro del acarreo es previa a que una
autoridad administrativa o judicial verifique la procedencia de la
infracción, lo cierto es que la relación que la une con el Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires le permite hacer uso de tal modalidad en el
marco de la normativa reseñada con el alcance necesario para que la
conducta en examen encuentre adecuación típica en la figura prevista
en el inciso 5° del artículo 173 del Código Penal.
Por otra parte, no se advierte que el juez haya sido
arbitrario por omitir citar a S//, ya que se presentó a fs. 66/68 y
acreditó los extremos que ahora la parte pretende probar con su
testimonio.
Lo expuesto es suficiente para sustentar la hipótesis
incriminante y avanzar hacia la próxima etapa del proceso.
VI. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 98/101 en cuanto fuera
materia de recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes
actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota
de envío.
Julio Marcelo Lucini
Mariano González Palazzo Magdalena Laíño
Ante mí:
Miguel Ángel Asturias
Prosecretario de Cámara
En se libraron cédulas electrónicas. Conste.-

 

 

Fuente: derechoenzapatillas